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CN de Honduras aprueba 20 artículos de la ley contra la violencia en estadios

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Martes 26 de mayo de 2015 – 09:00 PM

Tegucigalpa, Honduras - El Congreso Nacional aprobó este martes en último debate, desde el artículo 13 al 20 de la Ley Especial para la Seguridad y la Prevención de la Violencia e Intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, cuyo propósito es propiciar las condiciones de seguridad y prevenir actos violencia e intolerancia en los estadios.

Suspensión y eliminación
Sin embargo, como el artículo 13 se refiere a un libro de registro de actividades de seguidores, donde según el presidente de la comisión de dictamen, Antonio Rivera Callejas, no hay acuerdo de parte de los dirigentes de los clubes sobre esa base de datos que incluye a directivos, integrantes, líderes de las barras con copia de cédulas de identidad, direcciones y número de teléfonos y se está analizando que sea la Secretaría de Seguridad la que elabore ese registro, la discusión y aprobación de este artículo quedó en suspenso.

Asimismo, a petición del presidente de la comisión de dictamen Antonio Rivera Callejas, se eliminó el artículo 17 que se refería a la suspensión parcial o toral de un partido de fútbol, pero se concluyó que solamente el comisario y el árbitro pueden tomar esa decisión.

El proyecto fue dictaminado por una comisión especial encabezada por el diputado Antonio Rivera Callejas, la que elaboró un solo dictamen de las iniciativas presentadas por los legisladores Ana Joselina Fortín, Edwin Pavón León y Nelson Abdalah, quienes retiraron sus proyectos y se adhirieron al dictamen,
La ley cuenta con una opinión favorable de parte de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y su objetivo principal es mantener la seguridad ciudadana y el orden público antes, durante y después de los espectáculos deportivos y es aplicable a personas naturales y jurídicas, organizadores de eventos deportivos y administradores de instalaciones deportivas para lo cual se establecen normas de conducta que deben ser observados de forma obligatoria y en su defecto aplicar las sanciones que se creen.

Controles y restricciones
La ley que contiene 42 artículos, es aplicable a quienes ejecuten actos de violencia o que reflejen intolerancia en el fútbol, incluida cualquier forma de racismo y xenofobia.
Algunas de las disposiciones establecidas en esa ley especial, incluye no permitir el empleo de menores en la venta de bebidas alcohólicas ni la venta y consumo de licor a menores de edad.

Ejercer control estricto sobre el ingreso de personas a la cancha pues solo debe permitirse al personal autorizado, impedir el ingreso, ya sean espectadores, directivos o vendedores en evidentemente en estado de ebriedad portando armas de cualquier naturaleza, objetos corto punzantes así como bengalas explosivos o en general objetos inflamables, fumíferos, corrosivos o cualquier otro que represente un peligro para la seguridad.

Asimismo, promover el consumo moderado de bebidas alcohólicas en la pauta publicitaria de promoción del evento y dentro del recinto deportivo durante el encuentro; se permite únicamente la venta y consumo de bebidas de moderación, incluida la cerveza, siempre que su contenido sea inferior a un cinco por ciento en volumen. Las bebidas serán expendidas en vasos de cartón o de plástico.

Se plantea dotar de manera permanente o para el evento en la instalación deportiva de un sistema eficaz de comunicación con el público para transmitir los mensajes necesarios, separación de las barras, establecer por hora y portón el turno de entrada y salida de los aficionados a fin de evitar enfrentamientos y desordenes, señalar las vías de salida, diseñar cursos y talleres sobre educación para la paz y la no violencia en los estadios y zonas aledañas e igualmente campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la violencia en los recintos por medio de la prensa, radio y televisión, escuelas y demás centros de enseñanza, así como la colaboración obligatoria de los clubes de fútbol de la Liga Nacional y sus patrocinadores.

Se contempla también la instalación de circuitos cerrados de televisión dentro de los estadios y en las afueras de las instalaciones deportivas para grabar el acceso y el aforo del Estadio así como detectores de metal.

Comisión especializada
Los organizadores del evento de fútbol podrán, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional para la Seguridad y la Prevención de la Violencia, restringir total o parcial la posesión, venta y consumo de bebidas alcohólicas en un evento deportivo determinado.

Además de no permitir el ingreso de personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, así como con armas, se prohíbe la entrada de personas con disfraz, con pintura o cualquier otro atuendos que puedan dificultar su identificación e igualmente se prohíbe el ingreso de banderas, carteles y pancartas con textos, elementos gráficos, símbolos u otras señales que atenten contra la dignidad de la persona humana, la moral y las buenas costumbres.

En la ley se crea la Comisión Nacional para la Seguridad y la Prevención de la Violencia integrada por varias organizaciones y encabezada por la Policía Nacional y asimismo, se establece un libro de registro de los líderes de las barras incluidas sus direcciones y números de tarjeta de identidad.

Sanciones y multas
Para la aplicación de las penas se reforma por adición el artículo 27, capítulo dos del título cuarto del Código Penal vigente y donde las sanciones se dividen en infracciones leves y graves para los espectadores y otros asistentes así como los organizadores de eventos deportivos y administradores de estadios.

A la persona que cometa una infracción grave se le impondrá, dependiendo de la naturaleza de la gravedad, una multa de hasta tres salarios mínimos mensuales en la categoría más alta, prohibición de acceso a todos los estadios de fútbol del país por un período desde un año hasta cinco años.
De cuarenta 40 a 80 horas de trabajo comunitario relacionado con el espectáculo deportivo.
A la persona que cometa una infracción leve se le impondrá, dependiendo de la naturaleza de la infracción, una multa de hasta tres salarios mínimos mensuales en la categoría más baja, prohibición de acceso a todos los estadios del país por un período mínimo de seis meses y máximo de un año, 40 horas de trabajo comunitario relacionado con el espectáculo deportivo;

El infractor sancionado de conformidad con lo dispuesto en el numeral uno anterior, deberá además publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones incitando a la violencia o reflejando intolerancia y con la misma amplitud, la rectificación pública o anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el fútbol, en la cultura y en las artes, según lo disponga el órgano sancionatorio.

Igualmente, el infractor sancionado de conformidad con lo dispuesto en cualquiera de los dos numerales anteriores, según el caso, será suspendido del club u organización a la que pertenece por el tiempo que dure la prohibición de acceso a los estadios de fútbol.

Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la legislación vigente, en razón de que la acción cometida califique como delito o falta; las infracciones graves o leves descritas en esta ley, y cuya responsabilidad se adjudique a la persona natural o al representante legal de la persona jurídica organizadora o administradora de eventos de fútbol, se sancionan con una multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales en la categoría más alta, inhabilitación para promover, organizar y ejecutar espectáculos deportivos, de uno a dos años y clausura o cierre temporal del recinto deportivo, de seis meses a un año.

La persona natural o la persona jurídica (a través de su representante legal) organizadora o administradora, que incurra en una infracción leve se sanciona con multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales en la categoría más alta, inhabilitación para promover, organizar y ejecutar espectáculos deportivos, hasta un máximo de seis meses y, clausura o cierre temporal del recinto deportivo, de dos a tres meses.

En ambos casos, siempre que se imponga la sanción de multa, se entenderá que el pago de la misma es responsabilidad de la persona jurídica en cuya representación actúa la persona natural.

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