CONSIDERANDO: Que la protección del derecho a la vida, es prioridad y finalidad soberana del Estado y de la humanidad, siendo este la base o cimiento y el que genera todos los demás derechos, entre los cuales se encuentra la salud. Sin la salud las cosas pierden el valor y su sentido de ser, pues de ella depende la vida misma.
CONSIDERANDO: Que la Salud es considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 62 establece: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general del desenvolvimiento democrático”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
CONSIDERANDO: Que en fecha 18 de abril del 2020, el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-033-2020, mediante el cual se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del 19 abril, del presente año, la suspensión de las Garantías constitucionales establecido en el Artículo 187 de la Constitución de la República el cual manifiesta: “El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá…”. .
CONSIDERANDO: Que mediante Oficio SDP No. 102-2020, de fecha 21 de abril del presente año, el Secretario de Estado de la Presidencia por instrucción del Presidente de la República y dando cumplimiento a lo que establece el Artículo 187 de la Constitución de la República, el que instituye que el Soberano Congreso Nacional, debe conocer de la suspensión las Garantías Constitucionales dentro del plazo de treinta (30) días, procedió a remitir al Soberano Congreso Nacional las publicaciones en el Diario Oficial “La Gaceta” de los Decretos Ejecutivos número PCM-028-2020, PCM-031-2020 y PCM-033-2020 mediante los cuales se PCM-036-2020 2 restringieron las garantías constitucionales para que ese Poder del Estado, los ratifique, modifique o impruebe.
CONSIDERANDO: Que a pesar de todas las medidas de protección que se han implementado para salvaguardar la salud de la población hondureña, por la pandemia del COVID-19, el Laboratorio Nacional de Virología (LNV), mediante las pruebas (PCR-RT) que realiza a diario, los casos positivos siguen incrementándose de forma alarmante, especialmente en el Departamento de Cortes, Colon y Yoro especialmente en el Municipio de El Progreso, a raíz de que la población no muestra interés en realizarse voluntariamente las pruebas en tiempo y forma.
POR TANTO;
En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16), 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numerales 9, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo Número 266-2013; Artículos 4, inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 32- 2020; Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020, Decreto Ejecutivo Número PCM021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028,-2020, PCM-031-2020 y PCM-033-2020
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del domingo 26 de abril del presente año, la restricción a nivel nacional de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM031-2020 y el PCM-033-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 35,229, en fecha 18 de abril del 2020, Como la norma Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
ARTÍCULO 2.- LA DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA LOS MUNICIPIOS EN EL DEPARTAMENTO DE COLÓN, CORTES, EL MUNICIPIO DE EL PROGRESO, PCM-036-2020 3 DEPARTAMENTO DE YORO, EL MUNICIPIO DE LAS VEGAS, SANTA BARBARA. La restricción de las Garantías constitucionales establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, serán aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los altos niveles de focos de infección que se registra en el Departamento de Colón, se establecerá restricción de garantías establecidas en el Artículo 1 precedente de manera absoluta en todo el Departamento. 2) En todos los Municipios del Departamento de Cortés, Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, el Municipio de las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, para lograr un mayor control preventivo de contagio de COVID-19, se amplía la restricción, segmentando para la población conforme a la terminación de los dígitos de su tarjeta de identidad, pasaporte o carnet de residente, con la finalidad de que puedan abastecerse de alimentos, medicinas, combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. No se aplicarán todas las excepciones establecidas en el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo número PCM-021-2020, únicamente se aplicarán las excepciones siguientes:
1) El personal incorporado para atender la emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos y servicios públicos indispensables, inclusive el personal que atiende las plantas de generación de energía del sector privado;
2) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y farmacias;
3) La industria de la maquila para la confección de mascarillas y equipo biomédico requerido para atender la emergencia;
4) Sector agroalimentario para garantizar la producción y distribución de alimentos;
5) Gasolineras;
6) Mercados, supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías; 7) Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores;
8) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras;
9) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos; y,
10)Las Empresas de Seguridad Privada. PCM-036-2020 4
ARTÍCULO 3.- Ratificar la exclusión de la restricción establecida en el Articulo 4 del Decreto Ejecutivo número PCM-021-2020, siguiendo las medidas y protocolos de seguridad establecidos en el proceso de emergencia, los siguientes:
1) Funcionarios y empleados del Poder Judicial, autorizados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
2) Funcionarios y empleados del Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de la República;
3) La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia; y, 4) Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV). Habilitando asimismo, días y horas hábiles a las Instituciones públicas para que puedan realizar Teletrabajo o por medios electrónicos, esto amparado en el Decreto Legislativo 33-2020, Artículo 38, mediante el cual se reforma la Ley Sobre Firmas Electrónicas, en su artículo 27.
ARTÍCULO 4.- Con la finalidad de garantizar el derecho a la vida por mandato constitucional y amparados en la emergencia sanitaria y humanitaria declarada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, como consecuencia de la emergencia mundial atípica por la Pandemia del COVID-19, el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER) a través de su autoridad competente, fundamentados en lo que establece la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), emitida mediante Decreto Legislativo 151-2009, en su Artículo 4, numeral 2, debe ejecutar la obligatoriedad a las personas sospechosos de portar el virus, a practicarles la prueba de biología molecular PCR-RT, a fin de descartar el contagio y a su vez establecer los cercos epidemiológicos que corresponda.
Sin menoscabo a lo que establece el Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo 65-91, en su artículo 15 que manifiesta: “Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco dependientes, alcohólicos o de contagio personal, estos se someterán a los procedimientos pertinentes para la aplicación de este Artículo,…”
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
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